sábado, 29 de marzo de 2014

ejemplo: Ficha técnica de producto final

Producto:
Dulce de Leche

RNE:

RNPA:

Vida útil:
1 año.
Instrucciones de uso:
Producto listo para consumo.
Ingredientes:
Azúcar, agua, leche en polvo descremada, esencia de dulce de leche, colorante...
Condiciones de Almacenamiento:
Mantener hasta su uso en el envase original, bien cerrado en lugar freso (temperatura de 1,5ºC a 23,5ºC), seco, limpio y al resguardo de la luz directa.
Información nutricional:
Porción 25 gr -20 ml
Cantidad por porción
%VD
Valores energéticos


Carbohidratos


Proteínas


Grasas totales


Grasas Trans


Sodio


Fibra Alimentaria






Análisis de Producto Final
Características Físicas/Quimico
Control
Valor normal y tolerancia
Método
Laboratorio
Interno/Externo
Frecuencia de control
Control de liberación
ºBrix

Refractometría
Interno
Cada lote
Si
pH

pH-metro
Interno
Cada lote
Si
Características Microbiológicas
Control
Valor normal y tolerancia
Método
Laboratorio
Interno/Externo
Frecuencia de control
Control de liberación
Recuento de Aerobios Mesófilos Totales
< 10 UFC/gr
PetrifilmTMplacas para Recuento de Aerobios: AOAC método oficial 990.12
Incubar 48 hrs. (± 3 hrs.) a 35°C (± 1°C).
Interno
Cada Lote
Si
Recuento de Coliformes totales
Ausencia en 10 gr
Petrifilm™
Placas para Recuento de Coliformes:
Método Oficial AOAC 991.14
(todos los alimentos) : Incubar 24h ±
2h a 35°C ± 1°C.
Interno
Cada Lote
Si
Recuento de Hongos y levaduras
< 50 UFC/gr
Petrifilm™
Placas para Recuento de Mohos y Levaduras YM:
AOAC Método oficial 997.02
(en alimentos)
Incubar 5 días entre 21ºC y 25ºC.
Interno
Cada Lote
Si
Características Organolépticas
Consistencia
Color
Sabor y olor
Cremosa fluida, sin cristales perceptibles sensorialmente.
Castaño acaramelado.
Dulce característico, sin olores ni sabores extraños.

Análisis de Producto Final

Packaging
Tapa
Control
Valor normal y tolerancia
Laboratorio
Interno/Externo
Frecuencia de control
Control de liberación
Peso
4.50 gr ±0,5
Interno
Cada recepción
Si
Medidas
Ø 36 mm ±0.20
Interno
Cada recepción
Si
Imperfecciones
Ninguna
Interno
Cada recepción
Si
Color
Verde
Interno
Cada recepción
Si
Botella
Control
Valor normal y tolerancia
Laboratorio
Interno/Externo
Frecuencia de control
Control de liberación
Peso
75 gr ±5
Interno
Cada recepción
Si
Medidas
23,5 cm ±0,5
Interno
Cada recepción
Si
Imperfecciones
Ninguna
Interno
Cada recepción
Si
Color
Blanca
Interno
Cada recepción
Si
Envase Secundario: Caja tipo presentación al cliente
Control
Valor normal y tolerancia
Laboratorio
Interno/Externo
Frecuencia de control
Control de liberación
Peso
195 gr ± 5
Interno
Cada recepción
Si
Medidas
Alto 24,5 cm ± 1
Largo 23,5 cm ± 1
Profundidad 16 cm ± 1
Interno
Cada recepción
Si
Imperfecciones
Ninguna
Interno
Cada recepción
Si
Color
Blanca
Interno
Cada recepción
Si
Envase Terciario
Producto
Descripción
Film streech y cartón
El pallet contara con una lámina limpia de cartón en la base y otra en la superficie, luego se recubren tanto los laterales como la porción superior de éste con film streech protegiendo y manteniendo compactas las cajas paletizadas.


Información del Etiquetado
CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - CAPITULO V - NORMAS PARA LA ROTULACION Y PUBLICIDAD DE LOS ALIMENTOS
Art. 9º — Sustitúyese el artículo 222 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, según Res.
MS 2343/80, quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 222.- Queda prohibida la rotulación y publicidad de los productos contemplados en el presente Código cuando desde el punto de vista sanitario-bromatológico las mismas sean capaces de suscitar error, engaño o confusión en el consumidor”.
Art. 14. — Sustitúyese el artículo 240 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 240. — La capacidad del envase debe guardar relación con el volumen real del producto, no pudiendo existir entre ambos una diferencia mayor del 10% cuando se trate de envases opacos herméticamente cerrados y del 5% cuando se trate de envases transparentes”.
Art. 15. — Sustitúyese el artículo 243 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 243. — La rotulación de los productos alimenticios se realizará exclusivamente en los lugares de fabricación o envase de los mismos, quedando prohibida la tenencia de rótulos fuera de los establecimientos mencionados”.
Art. 16. —Sustitúyese el artículo 244 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, según Res.
MS 2343/80, quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 244.— Queda prohibido el uso de rótulos que tengan enmiendas, leyendas agregadas con caracteres diferentes a los tipográficos que correspondan a los mismos, así como la superposición de rótulos en los envases, salvo autorización expresa de la autoridad sanitaria competente”.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RESOLUCION Nº 26/03
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA ROTULACION DE ALIMENTOS ENVASADOS
(Deroga la Res. GMC Nº 21/02)
IDIOMA
La información obligatoria deberá estar redactada en el idioma oficial del país de consumo (español o portugués), con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas.
INFORMACION OBLIGATORIA
A menos que se indique otra cosa en el presente Reglamento Técnico o en un reglamento específico, la rotulación de alimentos envasados deberá presentar obligatoriamente la siguiente información:
- Denominación de venta del alimento
- Lista de ingredientes
- Contenidos netos
- Identificación del origen
- Nombre o razón social y dirección del importador, para alimentos importados.
- Identificación del lote
- Fecha de duración
- Preparación e instrucciones de uso del alimento, cuando corresponda.
CAPÍTULO VIII - ALIMENTOS LÁCTEOS - Artículo 592 (Resolución Conjunta SPRyRS y SAGPyA N° 33/2006 y N° 563/2006).
Podrá ser incluido en el rótulo alguna expresión referida a la forma de presentación del producto, por ejemplo en tableta, en pasta, pastoso, etc.

Alérgenos principales Presentes Intencionalmente
Alérgenos principales
Materia Prima
Función
Gluten
-
-
Crustáceos
-
-
Huevos
-
-
Pescado
-
-
Maní
-
-
Soja
-
-
Lácteos
Leche en polvo descremada
Ingrediente principal
Frutos de cáscara y derivados
-
-
Anhídrido Sulfuroso y Sulfito
-
-

Legislación Nacional Aplicable
CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO - CAPÍTULO VIII - ALIMENTOS LÁCTEOS
- Artículo 592 (Resolución Conjunta SPRyRS y SAGPyA N° 33/2006 y N° 563/2006).
Con el nombre de Dulce de Leche se entiende el producto obtenido por concentración y acción del calor a presión normal o reducida de la leche o leche reconstituida, con o sin adición de sólidos de origen lácteo y/o crema, y adicionado de sacarosa (parcialmente sustituida o no por  monosacáridos y/u otros disacáridos), con o sin adición de otras sustancias alimenticias.
Denominación de venta:
La denominación Dulce de Leche está reservada al producto en el que la base láctea no contenga grasa y/o proteínas de origen no lácteo.
En la elaboración de Dulce de Leche se utilizarán: Ingredientes obligatorios: Leche o Leche reconstituida. Sacarosa (en un máximo de 30 kg/ 100 l de leche).
El Dulce de Leche, deberá responder a los siguientes requisitos: Características sensoriales:
• Consistencia: cremosa o pastosa, sin cristales perceptibles sensorialmente. La consistencia podrá ser más firme en el caso del Dulce de Leche para Repostería o Repostero, para Pastelería o Pastelero y para Heladería o Heladero.
Podrá presentar consistencia semisólida o sólida y parcialmente cristalizada cuando la humedad no supere el 20% m/m.
• Color: castaño acaramelado, proveniente de la reacción de Maillard. En el caso del Dulce de
Leche para Heladería o Heladero el color podrá corresponder al colorante adicionado.
• Sabor y olor: dulce característico, sin olores ni sabores extraños.
Criterios macroscópicos y microscópicos: Ausencia de cualquier tipo de impurezas o elementos extraños.
El Dulce de Leche deberá presentarse en envases bromatológicamente aptos en conformidad con el presente Código, con materiales adecuados para las condiciones previstas de almacenamiento y que confieran al producto una apropiada protección contra la contaminación.

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Curso Obligatorio de Manipulador de Alimentos

LA SECRETARIA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA y EL SECRETARIO DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Rectifícase el Artículo 1º de la Resolución Conjunta N° RESFC-2019-12-APN SRYGS#MSYDS de fecha 10 de abril de 2019 de la SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA y la SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 21 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 21:

1. Toda persona que realice actividades por la cual esté o pudiera estar en contacto con alimentos, en establecimientos donde se elaboren, fraccionen, almacenen, transporten, comercialicen y/o enajenen alimentos, o sus materias primas, debe estar provista de un CARNET DE MANIPULADOR DE ALIMENTOS, expedido por la autoridad sanitaria competente, con validez en todo el territorio nacional.

2. Cada jurisdicción implementará el sistema de otorgamiento del CARNET DE MANIPULADOR de conformidad con lo prescrito en el presente artículo.

3. Es responsabilidad del empleador garantizar las condiciones necesarias para que el manipulador de alimentos cumplimente en forma adecuada la obtención del CARNET.

El único requisito para la obtención del CARNET, será cursar y aprobar un Curso de Capacitación en Manipulación Segura de Alimentos (...)

https://www.argentina.gob.ar/noticias/capacitacion-manipuladores-de-alimentos-modificacion-del-articulo-21-del-caa