Producto:
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Dulce de Leche
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RNE:
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RNPA:
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Vida útil:
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1 año.
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Instrucciones de uso:
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Producto listo para
consumo.
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Ingredientes:
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Azúcar, agua, leche en
polvo descremada, esencia de dulce de leche, colorante...
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Condiciones de Almacenamiento:
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Mantener hasta su
uso en el envase original, bien cerrado en lugar freso (temperatura de 1,5ºC
a 23,5ºC), seco, limpio y al resguardo de la luz directa.
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Información nutricional:
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Análisis de Producto Final
| ||||||||
Características Físicas/Quimico
| ||||||||
Control
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Valor normal y tolerancia
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Método
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Laboratorio
Interno/Externo
|
Frecuencia de control
|
Control de liberación
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ºBrix
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Refractometría
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Interno
|
Cada lote
|
Si
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pH
|
pH-metro
|
Interno
|
Cada lote
|
Si
| ||||
Características Microbiológicas
| ||||||||
Control
|
Valor normal y tolerancia
|
Método
|
Laboratorio
Interno/Externo
|
Frecuencia de control
|
Control de liberación
| |||
Recuento de Aerobios Mesófilos Totales
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< 10 UFC/gr
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PetrifilmTMplacas para Recuento de Aerobios: AOAC método oficial 990.12
Incubar 48 hrs. (± 3 hrs.) a 35°C (± 1°C).
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Interno
|
Cada Lote
|
Si
| |||
Recuento de Coliformes totales
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Ausencia en 10 gr
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Petrifilm™
Placas para Recuento de Coliformes:
Método Oficial AOAC 991.14
(todos los alimentos) : Incubar 24h ±
2h a 35°C ± 1°C.
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Interno
|
Cada Lote
|
Si
| |||
Recuento de Hongos y levaduras
|
< 50 UFC/gr
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Petrifilm™
Placas para Recuento de Mohos y Levaduras YM:
AOAC Método oficial 997.02
(en alimentos)
Incubar 5 días entre 21ºC y 25ºC.
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Interno
|
Cada Lote
|
Si
| |||
Características Organolépticas
| ||||||||
Consistencia
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Color
|
Sabor y olor
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Cremosa fluida, sin cristales perceptibles sensorialmente.
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Castaño acaramelado.
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Dulce característico, sin olores ni sabores extraños.
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Packaging
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Tapa
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Control
|
Valor normal y tolerancia
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Laboratorio
Interno/Externo
|
Frecuencia de control
|
Control de liberación
|
|
Peso
|
4.50
gr ±0,5
|
Interno
|
Cada
recepción
|
Si
|
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Medidas
|
Ø
36 mm ±0.20
|
Interno
|
Cada
recepción
|
Si
|
|
Imperfecciones
|
Ninguna
|
Interno
|
Cada
recepción
|
Si
|
|
Color
|
Verde
|
Interno
|
Cada
recepción
|
Si
|
|
Botella
|
|||||
Control
|
Valor normal y tolerancia
|
Laboratorio
Interno/Externo
|
Frecuencia de control
|
Control de liberación
|
|
Peso
|
75
gr ±5
|
Interno
|
Cada
recepción
|
Si
|
|
Medidas
|
23,5
cm ±0,5
|
Interno
|
Cada
recepción
|
Si
|
|
Imperfecciones
|
Ninguna
|
Interno
|
Cada
recepción
|
Si
|
|
Color
|
Blanca
|
Interno
|
Cada
recepción
|
Si
|
|
Envase Secundario: Caja tipo
presentación al cliente
|
|||||
Control
|
Valor normal y tolerancia
|
Laboratorio
Interno/Externo
|
Frecuencia de control
|
Control de liberación
|
|
Peso
|
195
gr ± 5
|
Interno
|
Cada
recepción
|
Si
|
|
Medidas
|
Alto
24,5 cm ± 1
Largo
23,5 cm ± 1
Profundidad
16 cm ± 1
|
Interno
|
Cada
recepción
|
Si
|
|
Imperfecciones
|
Ninguna
|
Interno
|
Cada
recepción
|
Si
|
|
Color
|
Blanca
|
Interno
|
Cada
recepción
|
Si
|
|
Envase Terciario
|
|||||
Producto
|
Descripción
|
||||
Film
streech y cartón
|
El
pallet contara con una lámina limpia de cartón en la base y otra en la
superficie, luego se recubren tanto los laterales como la porción superior de
éste con film streech protegiendo y manteniendo compactas las cajas
paletizadas.
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Información
del Etiquetado
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CÓDIGO
ALIMENTARIO ARGENTINO - CAPITULO V
- NORMAS PARA LA ROTULACION Y
PUBLICIDAD DE LOS ALIMENTOS
Art.
9º — Sustitúyese
el artículo 222 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, según Res.
MS 2343/80, quedará
redactado de la siguiente manera: “Artículo 222.- Queda prohibida la
rotulación y publicidad de los productos contemplados en el presente Código
cuando desde el punto de vista sanitario-bromatológico las mismas sean
capaces de suscitar error, engaño o confusión en el consumidor”.
Art.
14. — Sustitúyese
el artículo 240 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, quedará
redactado de la siguiente manera: “Artículo 240. — La capacidad del envase
debe guardar relación con el volumen real del producto, no pudiendo existir
entre ambos una diferencia mayor del 10% cuando se trate de envases opacos
herméticamente cerrados y del 5% cuando se trate de envases transparentes”.
Art.
15. — Sustitúyese
el artículo 243 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, quedará
redactado de la siguiente manera: “Artículo 243. — La rotulación de los
productos alimenticios se realizará exclusivamente en los lugares de
fabricación o envase de los mismos, quedando prohibida la tenencia de rótulos
fuera de los establecimientos mencionados”.
Art.
16. —Sustitúyese
el artículo 244 del Código Alimentario Argentino, cuyo texto, según Res.
MS 2343/80, quedará
redactado de la siguiente manera: “Artículo 244.— Queda prohibido el uso de
rótulos que tengan enmiendas, leyendas agregadas con caracteres diferentes a
los tipográficos que correspondan a los mismos, así como la superposición de
rótulos en los envases, salvo autorización expresa de la autoridad sanitaria
competente”.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RESOLUCION Nº 26/03
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR PARA
ROTULACION DE ALIMENTOS ENVASADOS
(Deroga la Res. GMC Nº 21/02)
IDIOMA
La información
obligatoria deberá estar redactada en el idioma oficial del país de consumo
(español o portugués), con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad,
sin perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas.
INFORMACION
OBLIGATORIA
A menos que se
indique otra cosa en el presente Reglamento Técnico o en un reglamento
específico, la rotulación de alimentos envasados deberá presentar
obligatoriamente la siguiente información:
- Denominación de
venta del alimento
- Lista de
ingredientes
- Contenidos netos
- Identificación del
origen
- Nombre o razón
social y dirección del importador, para alimentos importados.
- Identificación del
lote
- Fecha de duración
- Preparación e instrucciones
de uso del alimento, cuando corresponda.
CAPÍTULO
VIII - ALIMENTOS LÁCTEOS - Artículo 592 (Resolución Conjunta
SPRyRS y SAGPyA N° 33/2006 y N° 563/2006).
Podrá ser incluido
en el rótulo alguna expresión referida a la forma de presentación del
producto, por ejemplo en tableta, en pasta, pastoso, etc.
|
Alérgenos
principales Presentes Intencionalmente
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||
Alérgenos principales
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Materia Prima
|
Función
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Gluten
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-
|
-
|
Crustáceos
|
-
|
-
|
Huevos
|
-
|
-
|
Pescado
|
-
|
-
|
Maní
|
-
|
-
|
Soja
|
-
|
-
|
Lácteos
|
Leche
en polvo descremada
|
Ingrediente
principal
|
Frutos
de cáscara y derivados
|
-
|
-
|
Anhídrido
Sulfuroso y Sulfito
|
-
|
-
|
Legislación
Nacional Aplicable
|
CÓDIGO ALIMENTARIO
ARGENTINO - CAPÍTULO VIII - ALIMENTOS LÁCTEOS
- Artículo 592 (Resolución Conjunta
SPRyRS y SAGPyA N° 33/2006 y N° 563/2006).
Con el nombre de
Dulce de Leche se entiende el producto obtenido por concentración y acción
del calor a presión normal o reducida de la leche o leche reconstituida, con
o sin adición de sólidos de origen lácteo y/o crema, y adicionado de sacarosa
(parcialmente sustituida o no por
monosacáridos y/u otros disacáridos), con o sin adición de otras
sustancias alimenticias.
Denominación de
venta:
La denominación
Dulce de Leche está reservada al producto en el que la base láctea no contenga
grasa y/o proteínas de origen no lácteo.
En la elaboración de
Dulce de Leche se utilizarán: Ingredientes obligatorios: Leche o Leche
reconstituida. Sacarosa (en un máximo de 30 kg/ 100 l de leche).
El Dulce de Leche,
deberá responder a los siguientes requisitos: Características sensoriales:
• Consistencia:
cremosa o pastosa, sin cristales perceptibles sensorialmente. La consistencia
podrá ser más firme en el caso del Dulce de Leche para Repostería o
Repostero, para Pastelería o Pastelero y para Heladería o Heladero.
Podrá presentar
consistencia semisólida o sólida y parcialmente cristalizada cuando la
humedad no supere el 20% m/m.
• Color: castaño
acaramelado, proveniente de la reacción de Maillard. En el caso del Dulce de
Leche para Heladería
o Heladero el color podrá corresponder al colorante adicionado.
• Sabor y olor:
dulce característico, sin olores ni sabores extraños.
Criterios
macroscópicos y microscópicos: Ausencia de cualquier tipo de impurezas o
elementos extraños.
El Dulce de Leche deberá
presentarse en envases bromatológicamente aptos en conformidad con el
presente Código, con materiales adecuados para las condiciones previstas de
almacenamiento y que confieran al producto una apropiada protección contra la
contaminación.
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