martes, 7 de abril de 2020

Información Legal para un correcto Rotulado

OBJETIVO DEL ROTULADO
  • Información legal para entes sanitarios. Informan la procedencia legal para cualquier tipo de reclamo o denuncia para el elaborador, fraccionador o importador. Muestra los registros de inscripción legal de los productos.
  • Medio de comunicación entre los productores y los consumidores finales. Constituye una herramienta clave para permitirles realizar elecciones informadas sobre los alimentos que compran y consumen.
  • Identificación de procedencia, para poder localizar un producto (trazabilidad) o realizar su intervención en el mercado (recall).

MARCO LEGAL
  • Código Alimentario Argentino – Ley 18.284 – Capítulo V.
  • Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal (RIP) – Ley 22.375 - Capítulo 26 – Embalaje y Rotulado.
  • MERCOSUR/GMC/RES. N° 26/03 Reglamento técnico MERCOSUR para rotulación de alimentos envasados (Deroga la Res. GMC N° 21/02).

DEFINICIONES[1]
Rotulación: Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o huecograbado o adherido al envase del alimento.
Envase: Es el recipiente, el empaque o el embalaje destinado a asegurar la conservación y facilitar el transporte y manejo de alimentos.
Envase primario o envoltura primaria o recipiente: Es el envase que se encuentra en contacto directo con los alimentos.
Envase secundario o empaque: Es el envase destinado a contener el o los envases primarios.
Envase terciario o embalaje: Es el envase destinado a contener uno o varios envases secundarios.
Alimento envasado: Es todo alimento que está contenido en un envase listo para ofrecerlo al consumidor.
Consumidor: Es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza alimentos.
Ingrediente: Es toda sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricación o preparación de alimentos y que esté presente en el producto final en su forma original o modificada.
Materia prima: Es toda sustancia que para ser utilizada como alimento necesita sufrir tratamiento y/o transformación e naturaleza física, química o biológica.
Aditivo alimentario: Es cualquier ingrediente agregado a los alimentos intencionalmente, sin el propósito de nutrir, con el objeto de modificar las características físicas, químicas, biológicas o sensoriales, durante la manufactura, procesado, preparación, tratamiento, envasado, acondicionado, almacenado, transporte o manipulación de un alimento; ello tendrá, o puede esperarse razonablemente que tenga (directa o indirectamente), como resultado, que el propio aditivo o sus productos se conviertan en un componente de dicho alimento. Este término no incluye a los contaminantes o a las sustancias nutritivas que se incorporan a un alimento para mantener o mejorar sus propiedades nutricionales.
Alimento: Es toda sustancia que se ingiere en estado natural, semielaborada o elaborada y se destina al consumo humano, incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en su elaboración, preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el tabaco, ni las sustancias que se utilizan únicamente como medicamento.
Denominación de venta del alimento: Es el nombre específico y no genérico que indica la verdadera naturaleza y las características del alimento. Será fijado en el Reglamento Técnico MERCOSUR en el que se indiquen los patrones de identidad y calidad inherentes al producto.
Fraccionamiento de alimentos: Es la operación por la que se divide y acondiciona un alimento a los efectos de su distribución, su comercialización y su entrega al consumidor.
Lote: Es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados por un mismo fabricante o fraccionador, en un espacio de tiempo determinado bajo condiciones esencialmente iguales.
País de origen: Es aquel donde fue producido el alimento o habiendo sido elaborado en más de un país, donde recibió el último proceso sustancial de transformación.
Cara principal: Es la parte de la rotulación donde se consigna en sus formas más relevantes la denominación de venta y la marca o el logo, si los hubiere.

PRINCIPIOS GENERALES DEL ROTULADO
Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con rótulo que utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente, o que pueda inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso del alimento.
Tampoco puede atribuir efectos o propiedades que no posea o que no puedan demostrarse; o que destaque la presencia o ausencia de componentes que sean intrínsecos o propios de alimentos de igual naturaleza, excepto en los casos previstos en Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos; o que resalte en ciertos tipos de alimentos elaborados, la presencia de componentes que son agregados como ingredientes en todos los alimentos de similar tecnología de elaboración.
No se puede resaltar cualidades que puedan inducir a equívoco con respecto a reales o supuestas propiedades terapéuticas que algunos componentes o ingredientes tienen o pueden tener cuando son consumidos en cantidades diferentes a las que se encuentren en el alimento o cuando son consumidos bajo una forma farmacéutica, o indicar que el alimento posee propiedades medicinales o terapéuticas o aconseje su consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento de la salud, de orden preventivo de enfermedades o de acción curativa. La legislación farmacéutica controla los medicamentos que sean eficaces e inocuos y de acción terapéutica, no el Código Alimentario.
Las denominaciones geográficas de un país, de una región o de una población, reconocidos como lugares en que se elabora alimentos con determinadas características, no podrán ser usadas en la rotulación o en la propaganda de alimentos elaborados en otros lugares cuando esto pueda inducir a equívoco o engaño al consumidor.
Continuando con el engaño al consumidor por falsificación, debemos tener en cuanta cuando se elaboren alimentos siguiendo tecnologías características de diferentes lugares geográficos para obtener alimentos con caracteres sensoriales similares o parecidos a los que son típicos de ciertas zonas reconocidas, en la denominación del alimento deberá figurar la expresión “tipo” con letras de igual tamaño, realce y visibilidad que las que corresponden a la denominación aprobada en el reglamento vigente en el país de consumo.
No se podrá utilizar la expresión “tipo”, para denominar vinos y bebidas espirituosas con estas características. Como por ejemplo no se puede utilizar la denominación “tipo champagne”, debe utilizarse vino espumoso.
La rotulación de los alimentos se hará exclusivamente en los establecimientos procesadores habilitados por la autoridad competente del país de origen para la elaboración o el fraccionamiento. 

IDIOMA
La información obligatoria deberá estar redactada en el idioma oficial del país de consumo (español o portugués), con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas.
Cuando la rotulación no estuviera redactada en el idioma del Estado Parte de destino, debe ser colocada una etiqueta complementaria conteniendo la información obligatoria en el idioma correspondiente, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad. Esta etiqueta podrá ser colocada tanto en origen como en destino. En este último caso la aplicación debe ser efectuada antes de su comercialización.


INFORMACIÓN OBLIGATORIA
  • Denominación de venta del alimento y marca del mismo,
  • Lista de ingredientes,
  • Contenidos netos,
  • Identificación de origen,
  • Identificación del lote,
  • Fecha de duración,
  • Preparación e instrucciones del uso del alimento cuando corresponda.
Denominación de venta del alimento
Deberá figurar la denominación o la denominación y la marca del alimento. Siempre y cuando se haya establecido una o varias denominaciones para un alimento en un Reglamento Técnico MERCOSUR. Se podrá emplear una denominación acuñada, de fantasía, de fábrica o una marca registrada, siempre que vaya acompañada de una de las denominaciones para un alimento. Pueden utilizarse palabras o frases adicionales para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condiciones físicas auténticas del alimento, las cuales irán junto a la denominación del alimento o muy cerca a la misma. Por ejemplo: tipo de cobertura, forma de presentación, condición o tipo de tratamiento a que ha sido sometido.
Lista de ingredientes
Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente (por ejemplo: azúcar, harina, yerba mate, vino, etc.) deberá figurar en el rótulo una lista de ingredientes.
La lista de ingredientes figurará precedida de la expresión: “ingredientes: “ o “ingr.: “. Deben quedar todos los ingredientes deberán enumerarse en orden decreciente de peso inicial.
Cuando un ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o más ingredientes, dicho ingrediente compuesto definido en un reglamento de un Estado Parte podrá declararse como tal en la lista de ingredientes siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista, entre paréntesis, de sus ingredientes en orden decreciente de proporciones. Cuando un ingrediente compuesto para el que se ha establecido un nombre en una norma del CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS o del MERCOSUR, constituya menos del 25% del alimento, no será necesario declarar sus ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desempeñen una función tecnológica en el producto acabado.
El agua deberá declararse en la lista de ingredientes, excepto cuando forme parte de ingredientes tales como salmueras, jarabes, almíbares, caldos u otros similares y dichos ingredientes compuestos se declaren como tales en la lista de ingredientes; no será necesario declarar el agua u otros componentes volátiles que se evaporen durante la fabricación.
Cuando se trate de alimentos deshidratados, concentrados, condensados o evaporados, destinados a ser reconstituidos para su consumo con el agregado de agua, se podrá enumerar los ingredientes en orden de proporciones (m/m – masa/masa) en el alimento reconstituido. En estos casos deberá incluirse la siguiente expresión: “Ingredientes del producto cuando se prepara según las indicaciones del rótulo”.
En el caso de mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de plantas aromáticas en que ninguna predomine en peso de una manera significativa, podrá enumerarse estos ingredientes siguiendo un orden diferente siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompañada de la mención “en proporción variable”.
La declaración de aditivos alimentarios en la lista de ingredientes deberá declararse de misma forma que los ingredientes, siempre al final. Debe figurar primero la función principal o fundamental del aditivo en el alimento y luego su nombre completo o su número INS (Sistema Internacional de Numeración, CODEX ALIMENTARIOS FAO/OMS), o ambos.
Cuando entre los aditivos alimentarios haya más de uno con la misma función, podrán mencionarse uno a continuación de otro, agrupándolos por función.
Para el caso de los aromatizantes/saborizantes se declarará sólo la función y optativamente su clasificación, según lo establecido en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR sobre aromatizantes/saborizantes. Algunos alimentos deberán mencionar en su lista de ingredientes el nombre completo del aditivo utilizado. Esta situación será indicada en Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.
Contenidos netos
Se indicarán según lo establecen los Reglamentos Técnicos MERCOSUR correspondientes.
¿CÓMO SE DEBEN EXPRESAR LAS MEDIDAS DE CONTENIDO NETO[2]?
  • Se debe utilizar el Sistema Métrico Legal Argentino.
  • Si el producto es envasado en medio líquido aprovechable se debe explicitar el peso neto total y el contenido neto escurrido, por ejemplo: duraznos en almíbar.
  • Si en cambio el medio líquido es desechable, sólo es necesario consignar el contenido neto escurrido, por ejemplo: arvejas remojadas.
  • En envases opacos de productos inviolables se permite una diferencia de hasta el 10% entre su capacidad y el volumen del contenido, salvo aquellos que por la técnica utilizada no puedan cumplirlo.
  • La tolerancia entre el contenido neto declarado de un envase y el efectivo es:
. 3% en envases de hasta 5 kilos o litros.
. 2% en envases entre 5 y 20 litros o kilos.
. 1% en envases mayores a 20 kilos o litros.
Identificación del origen
Se deberá indicar:
  • El nombre (razón social) del fabricante o productor o fraccionador o titular (propietario) de la marca,
  • Domicilio de la razón social - país de origen y localidad,
  • Número de registro o código de identificación del establecimiento elaborador ante el organismo competente.
Para identificar el origen deberá utilizarse una de las siguientes expresiones: “fabricado en…”, “producto …”, “industria…”
Identificación del lote
Todo rótulo deberá llevar impresa, grabada o marcada de cualquier otro modo, una indicación en clave o lenguaje claro, que permita identificar el lote a que pertenece el alimento de forma que sea fácilmente visible, legible e indeleble.
El lote será determinado en cada caso por el fabricante, productor o fraccionador del alimento, según sus criterios.
Para la indicación del lote se podrá utilizar un código clave precedido de la letra “L”. Dicho código debe estar a disposición de la autoridad competente y figurar en la documentación comercial cuando se efectúe intercambio entre Estados Partes. O se puede aprovechar y utilizar la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima, siempre que la(s) misma(s) indique(n) por lo menos el día y el mes o el mes y el año.
Fecha de duración
Si no está determinado de otra manera en un Reglamento Técnico MERCOSUR específico, regirá el siguiente marcado de la fecha:
a) Se declarará la “fecha de duración”.
b) Esta constará por lo menos de:
  • el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a tres meses;
  • el mes y el año para productos que tengan una duración mínima de más de tres meses.
  • Si el mes es diciembre, bastará indicar el año, estableciendo: “fin de (año)”.
c) La fecha deberá declararse con alguna de las siguientes expresiones:
  • “consumir antes de…”
  • “válido hasta…”
  • “validez …”
  • “val …”
  • “vence…”
  • “vencimiento …”
  • “vto.…”
  • “venc…”
  • “consumir preferentemente antes de …”
d) Las expresiones establecidas en el apartado anteriormente, deben ser claras y precisas, y deberán ir acompañadas de:
  • la fecha misma,
  • una referencia concreta al lugar donde aparece la fecha,
  • una impresión en la que se indique mediante perforaciones o marcas indelebles el día y el mes o el mes y el año.
e) El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado, con la salvedad de que podrá indicarse el mes con letras en los países donde este uso no induzca a error al consumidor. En este último caso se permite abreviar el nombre del mes por medio de las tres primeras letras del mismo, por ejemplo ENE para ENERO o JUN para JUNIO.
En los rótulos de los envases de alimentos que exijan requisitos especiales para su conservación, se deberá incluir una leyenda en caracteres bien legibles que indique las precauciones que se estiman necesarias para mantener sus condiciones normales, debiendo indicarse las temperaturas máximas y mínimas a las cuales debe conservarse el alimento y el tiempo en el cual el fabricante, productor o fraccionador garantiza su durabilidad en esas condiciones.
f) No se requerirá la indicación de la fecha de duración mínima para:
  • frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de otra forma análoga;
  • vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos espumosos de fruta;
  • bebidas alcohólicas que contengan 10% (v/v) o más de alcohol;
  • productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido, se consuman por lo general dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación;
  • vinagre;
  • azúcar sólido;
  • productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados, tales como caramelos y pastillas;
  • goma de mascar;
  • sal de calidad alimentaria (no se aplica a las sales enriquecidas);
  • alimentos que han sido eximidos por Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.
Del mismo modo se procederá cuando se trate de alimentos que puedan alterarse después de abiertos sus envases. En particular, para los alimentos congelados, cuya fecha de duración mínima varía según la temperatura de conservación, se deberá señalar esta característica. En estos casos se podrá indicar la fecha de duración mínima para cada temperatura, en función de los criterios ya mencionados o en su lugar la duración mínima para cada temperatura, debiendo señalarse en esta última situación el día, el mes y el año de fabricación.
Para la expresión de la duración mínima podrá utilizarse expresiones tales como:
  • “duración a -18º C (freezer): …”
  • “duración a - 4º C (congelador): …”
  • “duración a 4º C (refrigerador): …”
Preparación e instrucciones de uso del producto
Cuando corresponda, el rótulo deberá contener las instrucciones que sean necesarias sobre el modo apropiado de empleo, incluida la reconstitución, la descongelación o el tratamiento que deba realizar el consumidor para el uso correcto del producto.
Dichas instrucciones no deben ser ambiguas, ni dar lugar a falsas interpretaciones de modo de garantizar una correcta utilización del alimento. Es responsabilidad del elaborador o fraccionador, prevenir al consumidor del mal uso de los productos.

ROTULACIÓN FACULTATIVA
En la rotulación podrá presentarse cualquier información o representación gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios de la presente norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y engaño.
Denominación de calidad: Solamente se podrá emplear denominaciones de calidad cuando hayan sido establecidas las correspondientes especificaciones para un alimento determinado por medio de un Reglamento Técnico específico. Dichas denominaciones deberán ser fácilmente comprensibles y no deberán ser equívocas o engañosas en forma alguna, debiendo cumplir con la totalidad de los parámetros que identifican la calidad del alimento.
Información nutricional: Están exceptuados del rotulado nutricional los siguientes alimentos:
  • Bebidas alcohólicas.
  • Aditivos alimentarios y coadyuvantes de tecnología.
  • Especias.
  • Aguas minerales naturales, y las demás aguas destinadas al consumo humano.
  • Vinagres.
  • Sal (Cloruro de Sodio).
  • Café, yerba mate, té y otras hierbas, sin agregado de otros ingredientes.
  • Alimentos preparados y envasados en restaurantes o comercios gastronómicos, listos para consumir.
  • Productos fraccionados en los puntos de venta al por menor que se comercialicen como premedidos.
  • Frutas, vegetales y carnes que se presenten en su estado natural, refrigerados o congelados.
  • Alimentos en envases cuya superficie visible para el rotulado sea menor o igual a 100 cm2, esta excepción no se aplica a los alimentos para fines especiales o que presenten declaración de propiedades nutricionales.
Denominación de nutriente[3]
Es cualquier sustancia química consumida normalmente como componente de un alimento que proporciona energía y/o es necesaria, o contribuya al crecimiento, desarrollo y mantenimiento de la salud y de la vida; y/o cuya carencia hará que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos.
Carbohidratos o hidratos de carbono o glúcidos: Son todos los mono, di y polisacáridos, incluidos los polialcoholes presentes en el alimento, que son digeridos, absorbidos y metabolizados por el ser humano.
  • Azúcares: Son todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento, que son digeridos, absorbidos y metabolizados por el ser humano. No se incluyen los polialcoholes.
  • Fibra alimentaria: Es cualquier material comestible que no sea hidrolizado por las enzimas endógenas del tracto digestivo humano. La fibra alimentaria se clasifica en dos tipos: Soluble e insoluble, por su afinidad al agua.
Grasas o lípidos: Son sustancias de origen vegetal o animal, insolubles en agua, formadas de triglicéridos y pequeñas cantidades de no glicéridos, principalmente fosfolípidos. Son los nutrientes que más energía aportan.
  • Grasas saturadas: Son los triglicéridos que contienen ácidos grasos sin dobles enlaces, expresados como ácidos grasos libres.
  • Grasas monoinsaturadas: Son los triglicéridos que contienen ácidos grasos con un doble enlace con configuración cis, expresados como ácidos grasos libres. La mayoría de los ácidos grasos de la naturaleza se encuentran en la forma cis.
  • Grasas poliinsaturadas: Son los triglicéridos que contienen ácidos grasos con doble enlaces cis-cis separados por un grupo metileno, expresados como ácidos grasos libres.
  • Grasas trans: Son los triglicéridos que contienen ácidos grasos insaturados con uno o más dobles enlaces en configuración trans, expresados como ácidos grasos libres.
Proteínas: Son polímeros de aminoácidos o compuestos que contienen polímeros de aminoácidos. Pueden ser de origen vegetal o animal.
Sodio: Es un mineral que se puede encontrar naturalmente en los alimentos, se puede utilizar como conservante o adicionarse como cloruro de sodio.

¿Qué es el valor energético?
El valor energético proporciona una medida de la cantidad de energía que aporta una porción del alimento. Debe ser expresada por porción, incluyendo la medida casera correspondiente, y el porcentaje de Valor Diario (%VD).
El valor diario es la cantidad diaria recomendada de un nutriente para mantener una alimentación saludable. Para que el consumidor tenga que hacer cálculos, el porcentaje de valor diario (% VD) le mostrará cuánto de los valores diarios le aporta la porción de alimento indicada en el rótulo.
Los nutrientes que deben declararse obligatoriamente, además del valor energético total del alimento, será obligatorio declarar cuantitativamente el contenido de cada uno de los siguientes nutrientes y su porcentaje de VD por porción de alimento.
  • Carbohidratos (g)
  • Proteínas (g)
  • Grasas totales (g)
  • Grasas saturadas (g)
  • Grasas trans (g)
  • Fibra alimentaria (g)
  • Sodio (mg)

PRESENTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA INFORMACIÓN OBLIGATORIA
Deberá figurar en la cara principal, la denominación de venta del alimento, su calidad, pureza o mezcla, cuando esté reglamentado, la cantidad nominal del producto contenido, en su forma más relevante en conjunto con el diseño, si lo hubiere, y en contraste de colores que asegure su correcta visibilidad.
El tamaño de las letras y números para la rotulación obligatoria, excepto la indicación de los contenidos netos, no será inferior a 1 mm.

ROTULACIÓN DE ALERGENOS[4]
Los alérgenos y sustancias capaces de producir reacciones adversas en individuos susceptibles indicados en el presente artículo deberán ser declarados a continuación de la lista de ingredientes del rótulo, siempre que ellos o sus derivados estén presentes en los productos alimenticios envasados listos para ofrecerlos a los consumidores, ya sean añadidos como ingredientes o como parte de otros ingredientes:
  • Trigo, centeno, cebada, avena, o sus cepas híbridas, y productos derivados, excepto: a) Jarabes de glucosa a base de trigo, incluida la dextrosa, b) Maltodextrinas a base de trigo. c) Jarabes de glucosa a base de cebada. d) Cereales utilizados para hacer destilados alcohólicos, incluído el alcohol etílico de origen agrícola.
  • Crustáceos y productos derivados.
  • Huevos y productos derivados.
  • Pescado y productos derivados, excepto: a) Gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas o preparados de carotenoides. b) Gelatina de pescado o ictiocola utilizada como clarificante en la cerveza.
  • Maní y productos derivados.
  • Soja y productos derivados, excepto: a) Aceite y grasa de semilla de soja totalmente refinados. b) Tocoferoles naturales mezclados (INS 306), d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soja. c) Fitoesteroles y ésteres de fitosterol derivados de aceites vegetales de soja. d) Ésteres de fitostanol derivados de fitoesteroles de aceite de semilla de soja.
  • Leche y productos derivados, excepto: a) Lactosuero utilizado para hacer destilados alcohólicos, incluido el alcohol etílico de origen agrícola. b) Lactitol.
  • Frutas secas (indicando la/s que corresponda/n de acuerdo al Artículo 894 del presente Código) y productos derivados, excepto las frutas secas utilizadas para hacer destilados o alcohol etílico de origen agrícola para bebidas alcohólicas.
  • Dióxido de azufre y sulfitos presentes en concentraciones iguales o mayores a 10 ppm.
Se deberá declarar de la siguiente forma, completando el espacio en blanco con el nombre de la/s sustancia/s según corresponda de acuerdo al listado precedente:
  • ‘Contiene...’,
  • ‘Contiene derivado/s de…’,
  • ‘Contiene... y derivado/s de…’.
Cuando una sustancia listada anteriormente no forme parte de los ingredientes del alimento pero exista la posibilidad de contaminación accidental durante el proceso de elaboración, aun habiendo aplicado las  Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), deberá constar en el rótulo la frase de advertencia:
  • ‘Puede contener...’,
  • ‘Puede contener derivado/s de…’,
  • ‘Puede contener... y derivado/s de…’.
En todos los casos completando el espacio en blanco con el nombre de la/s sustancia/s, según corresponda, a continuación de la frase ‘Contiene…’, ‘Contiene derivado/s de…’, o ‘Contiene... y derivado/s de…’ si corresponde.
Para autorizar el uso de la frase de advertencia la empresa deberá presentar ante la Autoridad Sanitaria una nota con carácter de declaración jurada que consigne la siguiente frase ‘que aun habiendo aplicado las BPM, existe la posibilidad de contaminación accidental durante el proceso de elaboración debido a...’, completando con la correspondiente justificación que demuestre tal condición, quedando a criterio de la Autoridad Sanitaria la aprobación de uso de la frase de advertencia de conformidad con el párrafo anterior.
Presentación de la información: Las declaraciones exigidas anteriormente deben estar agrupadas inmediatamente después o debajo de la lista de ingredientes y con caracteres legibles que cumplan con los siguientes requisitos de declaración: mayúscula, negrita, color contrastante con el fondo del rótulo, altura mínima de 2 mm y nunca inferior a la altura de la letra utilizada en la lista de ingredientes.
Las declaraciones no pueden estar ubicadas en lugares cubiertos, removibles por la apertura del lacre o de difícil visualización, como áreas de sellado y de torsión.
En el caso de envases con un área visible para el rotulado igual o inferior a 100 cm2, la altura mínima de los caracteres es de 1 mm.

ALIMENTOS LIBRE DE GLUTEN
La Enfermedad Celíaca es una enfermedad crónica, inmunomediada, sistémica, precipitada por la ingestión de proteínas del trigo, avena, cebada y centeno (TACC), comúnmente llamadas gluten, que afectan al intestino delgado en individuos genéticamente predispuestos.
La consecuencia de estas lesiones es la atrofia de las vellosidades del intestino delgado, debido a lo cual se establecen defectos en la absorción y utilización de nutrientes (proteínas, grasas, hidratos de carbono, sales minerales y vitaminas). Estos cambios pueden provocar síntomas como diarrea, flatulencia, cansancio, pérdida de peso y puede retardar el crecimiento en niños/as; pero en general producen sintomatología muy variable.
Para la aprobación de los alimentos libres de gluten, los elaboradores y/o importadores deben presentar ante la Autoridad Sanitaria de su jurisdicción:
  • Análisis que avalen la condición de “libre de gluten” otorgado por un organismo oficial o entidad con reconocimiento oficial.
  • Programa de buenas prácticas de fabricación, con el fin de asegurar la no contaminación con derivados de trigo, avena, cebada y centeno en los procesos, desde la recepción de las materias primas hasta la comercialización del producto final.
Los productos alimenticios “libres de gluten” que se comercialicen en el país deben llevar obligatoriamente impreso en sus envases o envoltorios, de modo claramente visible, el símbolo que figura a continuación y que consiste en un círculo con una barra cruzada sobre tres espigas y la leyenda “Sin T.A.C.C.” en la barra admitiendo dos variantes: color: círculo con una barra cruzada rojos (pantone - RGB255-0-0) sobre tres espigas dibujadas en negro con granos amarillos (pantone - RGB255-255) en un fondo blanco y la leyenda “Sin T.A.C.C.”. O en blanco y negro: círculo y barra cruzada negros sobre tres espigas dibujadas en negro con granos blancos en un fondo blanco y la leyenda “Sin T.A.C.C.”. 

ROTULADO ESPECIAL DE MIEL[5]
En el rótulo de los envases de miel, deberá consignarse con caracteres de buen realce y visibilidad y en un lugar destacado de la cara principal, la siguiente leyenda: “No suministrar a niños menores de 1 año”.

La razón de la importancia para dicha leyenda radica en la prevención del botulismo infantil. Es una enfermedad provocada  por el agente etiológico Clostridium botulinum, que provoca en los menores de un año una presentación especial del botulismo.


Las esporas de dicha bacteria al ser consumidas e la miel por lactantes menores de un año, desarrollan la bacteria en su tracto intestinal, y la misma genera toxinas neuroparalizantes y que pueden provocar hasta la muerte del bebé.

TRAZABILIDAD
La trazabilidad es la capacidad para reconstruir el proceso histórico de un producto y de conocer su destino más inmediato a través de un plan de trazabilidad en un establecimiento o local elaborador de alimentos, éste sistema permite “seguir la pista”, “conocer la historia” o “localizar sus productos” de forma ágil, rápida, eficaz y sin errores, a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución de un alimento.
De acuerdo a las necesidades, el plan deberá garantizar la trazabilidad del producto hacia atrás y hacia adelante:
  • Trazabilidad hacia atrás: permite conocer las materias primas (ingredientes) que forman parte de un producto, envases y otros materiales utilizados, así como identificar a sus proveedores.
  • Trazabilidad hacia delante: permite conocer dónde se ha vendido/distribuido un lote determinado de un producto alimenticio (identificación del producto, lotes, cantidades, fecha de entrega y destinatario).
  • La trazabilidad interna o del proceso: permite hacer un seguimiento de los productos procesados en el establecimiento y conocer sus características; tratamientos recibidos y circunstancias a las que han estado expuestos.
TRAZABILIDAD HACIA ATRÁS
TRAZABILIDAD DEL PROCESO
TRAZABILIDAD HACIA ADELANTE
De quién se reciben las materias primas.
Cuándo los productos se fraccionaron, cambiaron o mezclaron.
A quién se entrega.
Qué se ha recibido.
Qué es lo que se ha creado.
Que se ha entregado exactamente.
Cuándo se ha recibido.
Con qué materias primas y qué lotes se ha creado.
Cuándo fue entregado.
Quién la ha recibido.
Cómo y por quién fue creado.
Por quién fue entregado.
Cómo la ha recibido.
Identificación del producto final (lote).

Qué se ha hecho con las materias primas recibidas.



Este sistema es diseñado de forma interna, según mejor se adapte a las necesidades del elaborador o fraccionador, y del proceso mismo. Para esto se debe generar una identificación de los productos y/o materias primas a través del LOTE y la generación de registros o planillas.
 

CONSULTA DE REGISTROS LEGALES DE ALIMENTOS





[5] Código Alimentario Argentino – Capítulo V Normas para la Rotulación y Publicidad de los Alimentos  - Artículo 235 sexto - (Resolución Conjunta SPRyRS y SAGPyA Nº 136/2007 y N° 109/2007).
[4] Código Alimentario Argentino – Capítulo V Normas para la Rotulación y Publicidad de los Alimentos - Artículo 235 séptimo – (Resolución Conjunta SPReI y SAV N° 11-E/2017).
[3] http://www.alimentosargentinos.gob.ar/contenido/publicaciones/calidad/Guias/GRotulado.pdf  Guía de rotulado para alimentos envasados. Ministerio de Agroindustria de la Nación.
[2] http://www.alimentosargentinos.gob.ar/contenido/revista/pdfs/07/07_02_lealtad.htm Legislación: la lealtad comercial en trece respuestas.
[1] https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/anmat_capitulo_v_rotulacion_14-01-2019.pdf Código Alimentario Argentino - Capítulo V - Normas para la rotulación y publicidad de los alimentos.

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Curso Obligatorio de Manipulador de Alimentos

LA SECRETARIA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA y EL SECRETARIO DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Rectifícase el Artículo 1º de la Resolución Conjunta N° RESFC-2019-12-APN SRYGS#MSYDS de fecha 10 de abril de 2019 de la SECRETARÍA DE REGULACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA y la SECRETARÍA DE ALIMENTOS Y BIOECONOMÍA que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 21 del Código Alimentario Argentino, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 21:

1. Toda persona que realice actividades por la cual esté o pudiera estar en contacto con alimentos, en establecimientos donde se elaboren, fraccionen, almacenen, transporten, comercialicen y/o enajenen alimentos, o sus materias primas, debe estar provista de un CARNET DE MANIPULADOR DE ALIMENTOS, expedido por la autoridad sanitaria competente, con validez en todo el territorio nacional.

2. Cada jurisdicción implementará el sistema de otorgamiento del CARNET DE MANIPULADOR de conformidad con lo prescrito en el presente artículo.

3. Es responsabilidad del empleador garantizar las condiciones necesarias para que el manipulador de alimentos cumplimente en forma adecuada la obtención del CARNET.

El único requisito para la obtención del CARNET, será cursar y aprobar un Curso de Capacitación en Manipulación Segura de Alimentos (...)

https://www.argentina.gob.ar/noticias/capacitacion-manipuladores-de-alimentos-modificacion-del-articulo-21-del-caa