OBJETIVO DEL ROTULADO
- Información legal para entes sanitarios. Informan la procedencia
legal para cualquier tipo de reclamo o denuncia para el elaborador,
fraccionador o importador. Muestra los registros de inscripción legal de los
productos.
- Medio de comunicación entre los productores y los consumidores
finales. Constituye una herramienta clave para permitirles realizar elecciones
informadas sobre los alimentos que compran y consumen.
- Identificación de procedencia, para poder localizar un producto
(trazabilidad) o realizar su intervención en el mercado (recall).
MARCO LEGAL
- Código Alimentario Argentino – Ley 18.284 – Capítulo V.
- Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal (RIP) – Ley 22.375 - Capítulo 26 – Embalaje y Rotulado.
- MERCOSUR/GMC/RES. N° 26/03 Reglamento técnico MERCOSUR para
rotulación de alimentos envasados (Deroga la Res. GMC N° 21/02).
Rotulación: Es toda inscripción, leyenda,
imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haya escrito, impreso,
estarcido, marcado, marcado en relieve o huecograbado o adherido al envase del
alimento.
Envase: Es el recipiente, el empaque o
el embalaje destinado a asegurar la conservación y facilitar el transporte y
manejo de alimentos.
Envase primario o envoltura primaria o recipiente: Es el envase que se encuentra en contacto directo con los
alimentos.
Envase secundario o empaque:
Es el envase destinado a contener el o los envases primarios.
Envase terciario o embalaje:
Es el envase destinado a contener uno o varios envases secundarios.
Alimento envasado: Es todo
alimento que está contenido en un envase listo para ofrecerlo al consumidor.
Consumidor: Es toda persona física o
jurídica que adquiere o utiliza alimentos.
Ingrediente: Es toda sustancia, incluidos los
aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricación o preparación de
alimentos y que esté presente en el producto final en su forma original o modificada.
Materia prima: Es toda sustancia que para ser
utilizada como alimento necesita sufrir tratamiento y/o transformación e
naturaleza física, química o biológica.
Aditivo alimentario: Es
cualquier ingrediente agregado a los alimentos intencionalmente, sin el
propósito de nutrir, con el objeto de modificar las características físicas,
químicas, biológicas o sensoriales, durante la manufactura, procesado,
preparación, tratamiento, envasado, acondicionado, almacenado, transporte o
manipulación de un alimento; ello tendrá, o puede esperarse razonablemente que
tenga (directa o indirectamente), como resultado, que el propio aditivo o sus
productos se conviertan en un componente de dicho alimento. Este término no
incluye a los contaminantes o a las sustancias nutritivas que se incorporan a
un alimento para mantener o mejorar sus propiedades nutricionales.
Alimento: Es toda sustancia que se ingiere
en estado natural, semielaborada o elaborada y se destina al consumo humano,
incluidas las bebidas y cualquier otra sustancia que se utilice en su
elaboración, preparación o tratamiento, pero no incluye los cosméticos, el
tabaco, ni las sustancias que se utilizan únicamente como medicamento.
Denominación de venta del alimento:
Es el nombre específico y no genérico que indica la verdadera naturaleza y las
características del alimento. Será fijado en el Reglamento Técnico MERCOSUR en
el que se indiquen los patrones de identidad y calidad inherentes al producto.
Fraccionamiento de alimentos:
Es la operación por la que se divide y acondiciona un alimento a los efectos de
su distribución, su comercialización y su entrega al consumidor.
Lote: Es el conjunto de artículos de
un mismo tipo, procesados por un mismo fabricante o fraccionador, en un espacio
de tiempo determinado bajo condiciones esencialmente iguales.
País de origen: Es aquel donde fue producido el
alimento o habiendo sido elaborado en más de un país, donde recibió el último
proceso sustancial de transformación.
Cara principal: Es la parte de la rotulación
donde se consigna en sus formas más relevantes la denominación de venta y la
marca o el logo, si los hubiere.
PRINCIPIOS GENERALES DEL ROTULADO
Los alimentos
envasados no deberán describirse ni presentarse con rótulo que utilice
vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras
representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información sea falsa,
incorrecta, insuficiente, o que pueda inducir a equívoco, error, confusión o
engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza, composición,
procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso del
alimento.
Tampoco puede
atribuir efectos o propiedades que no posea o que no puedan demostrarse;
o que destaque la presencia o ausencia de componentes que sean intrínsecos o
propios de alimentos de igual naturaleza, excepto en los casos previstos en
Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos; o que resalte en ciertos
tipos de alimentos elaborados, la presencia de componentes que son agregados
como ingredientes en todos los alimentos de similar tecnología de
elaboración.
No se puede
resaltar cualidades que puedan inducir a equívoco con respecto a reales o supuestas
propiedades terapéuticas que algunos componentes o ingredientes tienen o
pueden tener cuando son consumidos en cantidades diferentes a las que se
encuentren en el alimento o cuando son consumidos bajo una forma farmacéutica,
o indicar que el alimento posee propiedades medicinales o terapéuticas o aconseje
su consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento de la salud, de
orden preventivo de enfermedades o de acción curativa. La legislación
farmacéutica controla los medicamentos que sean eficaces e inocuos y de acción
terapéutica, no el Código Alimentario.
Las
denominaciones geográficas de un país, de una región o de una población,
reconocidos como lugares en que se elabora alimentos con determinadas
características, no podrán ser usadas en la rotulación o en la propaganda de
alimentos elaborados en otros lugares cuando esto pueda inducir a equívoco o
engaño al consumidor.
Continuando
con el engaño al consumidor por falsificación, debemos tener en cuanta cuando
se elaboren alimentos siguiendo tecnologías características de diferentes
lugares geográficos para obtener alimentos con caracteres sensoriales
similares o parecidos a los que son típicos de ciertas zonas reconocidas,
en la denominación del alimento deberá figurar la expresión “tipo” con letras
de igual tamaño, realce y visibilidad que las que corresponden a la
denominación aprobada en el reglamento vigente en el país de consumo.
No se podrá
utilizar la expresión “tipo”, para denominar vinos y bebidas espirituosas con
estas características. Como por ejemplo no se puede utilizar la denominación
“tipo champagne”, debe utilizarse vino espumoso.
La rotulación
de los alimentos se hará exclusivamente en los establecimientos procesadores
habilitados por la autoridad competente del país de origen para la
elaboración o el fraccionamiento.
La
información obligatoria deberá estar redactada en el idioma oficial del país de
consumo (español o portugués), con caracteres de buen tamaño, realce y
visibilidad, sin perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas.
Cuando la
rotulación no estuviera redactada en el idioma del Estado Parte de destino,
debe ser colocada una etiqueta complementaria conteniendo la información
obligatoria en el idioma correspondiente, con caracteres de buen tamaño, realce
y visibilidad. Esta etiqueta podrá ser colocada tanto en origen como en
destino. En este último caso la aplicación debe ser efectuada antes de su
comercialización.
- Denominación de venta del alimento
y marca del mismo,
- Identificación de origen,
- Preparación e instrucciones del
uso del alimento cuando corresponda.
Denominación de venta del
alimento
Deberá
figurar la denominación o la denominación y la marca del alimento. Siempre y
cuando se haya establecido una o varias denominaciones para un alimento en un
Reglamento Técnico MERCOSUR. Se podrá emplear una denominación acuñada, de
fantasía, de fábrica o una marca registrada, siempre que vaya acompañada de una
de las denominaciones para un alimento. Pueden utilizarse palabras o frases
adicionales para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con
respecto a la naturaleza y condiciones físicas auténticas del alimento, las
cuales irán junto a la denominación del alimento o muy cerca a la misma. Por
ejemplo: tipo de cobertura, forma de presentación, condición o tipo de
tratamiento a que ha sido sometido.
Lista de ingredientes
Salvo cuando
se trate de alimentos de un único ingrediente (por ejemplo: azúcar, harina,
yerba mate, vino, etc.) deberá figurar en el rótulo una lista de ingredientes.
La lista de
ingredientes figurará precedida de la expresión: “ingredientes: “ o “ingr.: “.
Deben quedar todos los ingredientes deberán enumerarse en orden decreciente de
peso inicial.
Cuando un ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o
más ingredientes, dicho ingrediente compuesto definido en un reglamento de un
Estado Parte podrá declararse como tal en la lista de ingredientes siempre que
vaya acompañado inmediatamente de una lista, entre paréntesis, de sus
ingredientes en orden decreciente de proporciones. Cuando un ingrediente
compuesto para el que se ha establecido un nombre en una norma del CODEX
ALIMENTARIUS FAO/OMS o del MERCOSUR, constituya menos del 25% del alimento, no
será necesario declarar sus ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que
desempeñen una función tecnológica en el producto acabado.
El agua
deberá declararse en la lista de ingredientes, excepto cuando forme parte de
ingredientes tales como salmueras, jarabes, almíbares, caldos u otros similares
y dichos ingredientes compuestos se declaren como tales en la lista de
ingredientes; no será necesario declarar el agua u otros componentes volátiles
que se evaporen durante la fabricación.
Cuando se
trate de alimentos deshidratados, concentrados, condensados o evaporados,
destinados a ser reconstituidos para su consumo con el agregado de agua, se
podrá enumerar los ingredientes en orden de proporciones (m/m – masa/masa) en
el alimento reconstituido. En estos casos deberá incluirse la siguiente
expresión: “Ingredientes del producto cuando se prepara según las indicaciones
del rótulo”.
En el caso de
mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de plantas aromáticas en que
ninguna predomine en peso de una manera significativa, podrá enumerarse estos
ingredientes siguiendo un orden diferente siempre que la lista de dichos
ingredientes vaya acompañada de la mención “en proporción variable”.
La declaración
de aditivos alimentarios en la lista de ingredientes deberá declararse de misma
forma que los ingredientes, siempre al final. Debe figurar primero la función
principal o fundamental del aditivo en el alimento y luego su nombre completo o
su número INS (Sistema Internacional de Numeración, CODEX ALIMENTARIOS
FAO/OMS), o ambos.
Cuando entre
los aditivos alimentarios haya más de uno con la misma función, podrán
mencionarse uno a continuación de otro, agrupándolos por función.
Para el caso
de los aromatizantes/saborizantes se declarará sólo la función y optativamente
su clasificación, según lo establecido en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR
sobre aromatizantes/saborizantes. Algunos alimentos deberán mencionar en su
lista de ingredientes el nombre completo del aditivo utilizado. Esta situación
será indicada en Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.
Contenidos netos
Se indicarán según lo establecen los Reglamentos Técnicos MERCOSUR
correspondientes.
¿CÓMO SE
DEBEN EXPRESAR LAS MEDIDAS DE CONTENIDO NETO?
- Se debe utilizar el Sistema Métrico Legal Argentino.
- Si el producto es envasado en medio líquido aprovechable se debe
explicitar el peso neto total y el contenido neto escurrido, por ejemplo:
duraznos en almíbar.
- Si en cambio el medio líquido es desechable, sólo es necesario
consignar el contenido neto escurrido, por ejemplo: arvejas remojadas.
- En envases opacos de productos inviolables se permite una
diferencia de hasta el 10% entre su capacidad y el volumen del contenido, salvo
aquellos que por la técnica utilizada no puedan cumplirlo.
- La tolerancia entre el contenido neto declarado de un envase y el
efectivo es:
. 3% en envases de hasta 5 kilos o
litros.
. 2% en envases entre 5 y 20 litros
o kilos.
. 1% en envases mayores a 20 kilos o
litros.
Identificación del origen
Se deberá
indicar:
- El nombre (razón social) del fabricante o productor o fraccionador
o titular (propietario) de la marca,
- Domicilio de la razón social - país de origen y localidad,
- Número de registro o código de identificación del establecimiento
elaborador ante el organismo competente.
Para
identificar el origen deberá utilizarse una de las siguientes expresiones:
“fabricado en…”, “producto …”, “industria…”
Identificación del lote
Todo rótulo
deberá llevar impresa, grabada o marcada de cualquier otro modo, una indicación
en clave o lenguaje claro, que permita identificar el lote a que pertenece el
alimento de forma que sea fácilmente visible, legible e indeleble.
El lote será determinado en cada caso por el fabricante, productor
o fraccionador del alimento, según sus criterios.
Para la
indicación del lote se podrá utilizar un código clave precedido de la letra
“L”. Dicho código debe estar a disposición de la autoridad competente y figurar
en la documentación comercial cuando se efectúe intercambio entre Estados
Partes. O se puede aprovechar y utilizar la fecha de elaboración, envasado o de
duración mínima, siempre que la(s) misma(s) indique(n) por lo menos el día y el
mes o el mes y el año.
Fecha de duración
Si no está
determinado de otra manera en un Reglamento Técnico MERCOSUR específico, regirá
el siguiente marcado de la fecha:
a) Se declarará la “fecha de
duración”.
b) Esta constará por lo menos de:
- el día y el mes para los productos
que tengan una duración mínima no superior a tres meses;
- el mes y el año para productos que
tengan una duración mínima de más de tres meses.
- Si el mes es diciembre, bastará
indicar el año, estableciendo: “fin de (año)”.
c) La fecha deberá declararse con
alguna de las siguientes expresiones:
- “consumir preferentemente antes de
…”
d) Las expresiones establecidas en el
apartado anteriormente, deben ser claras y precisas, y deberán ir acompañadas
de:
- una referencia concreta al lugar
donde aparece la fecha,
- una impresión en la que se indique
mediante perforaciones o marcas indelebles el día y el mes o el mes y el año.
e) El día, mes y año deberán
declararse en orden numérico no codificado, con la salvedad de que podrá
indicarse el mes con letras en los países donde este uso no induzca a error al
consumidor. En este último caso se permite abreviar el nombre del mes por medio
de las tres primeras letras del mismo, por ejemplo ENE para ENERO o JUN para
JUNIO.
En los rótulos de los envases de alimentos que exijan requisitos
especiales para su conservación, se deberá incluir una leyenda en caracteres
bien legibles que indique las precauciones que se estiman necesarias para
mantener sus condiciones normales, debiendo indicarse las temperaturas máximas
y mínimas a las cuales debe conservarse el alimento y el tiempo en el cual el
fabricante, productor o fraccionador garantiza su durabilidad en esas
condiciones.
f) No se requerirá la indicación de
la fecha de duración mínima para:
- frutas y hortalizas frescas,
incluidas las patatas que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de otra
forma análoga;
- vinos, vinos de licor, vinos
espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos espumosos de fruta;
- bebidas alcohólicas que contengan
10% (v/v) o más de alcohol;
- productos de panadería y
pastelería que, por la naturaleza de su contenido, se consuman por lo general
dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación;
- productos de confitería
consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados, tales como caramelos y
pastillas;
- sal de calidad alimentaria (no se
aplica a las sales enriquecidas);
- alimentos que han sido eximidos
por Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.
Del mismo
modo se procederá cuando se trate de alimentos que puedan alterarse después de
abiertos sus envases. En particular, para los alimentos congelados, cuya fecha
de duración mínima varía según la temperatura de conservación, se deberá
señalar esta característica. En estos casos se podrá indicar la fecha de
duración mínima para cada temperatura, en función de los criterios ya
mencionados o en su lugar la duración mínima para cada temperatura, debiendo
señalarse en esta última situación el día, el mes y el año de fabricación.
Para la
expresión de la duración mínima podrá utilizarse expresiones tales como:
- “duración a -18º C (freezer): …”
- “duración a - 4º C (congelador):
…”
- “duración a 4º C (refrigerador):
…”
Preparación e instrucciones de
uso del producto
Cuando
corresponda, el rótulo deberá contener las instrucciones que sean necesarias
sobre el modo apropiado de empleo, incluida la reconstitución, la
descongelación o el tratamiento que deba realizar el consumidor para el uso
correcto del producto.
Dichas
instrucciones no deben ser ambiguas, ni dar lugar a falsas interpretaciones de
modo de garantizar una correcta utilización del alimento. Es responsabilidad
del elaborador o fraccionador, prevenir al consumidor del mal uso de los
productos.
ROTULACIÓN FACULTATIVA
En la
rotulación podrá presentarse cualquier información o representación gráfica así
como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción
con los requisitos obligatorios de la presente norma, incluidos los referentes
a la declaración de propiedades y engaño.
Denominación
de calidad: Solamente se podrá emplear denominaciones de calidad cuando hayan
sido establecidas las correspondientes especificaciones para un alimento
determinado por medio de un Reglamento Técnico específico. Dichas
denominaciones deberán ser fácilmente comprensibles y no deberán ser equívocas
o engañosas en forma alguna, debiendo cumplir con la totalidad de los
parámetros que identifican la calidad del alimento.
Información
nutricional: Están exceptuados del rotulado nutricional los siguientes
alimentos:
- Aditivos alimentarios y
coadyuvantes de tecnología.
- Aguas minerales naturales, y las
demás aguas destinadas al consumo humano.
- Café, yerba mate, té y otras
hierbas, sin agregado de otros ingredientes.
- Alimentos preparados y envasados
en restaurantes o comercios gastronómicos, listos para consumir.
- Productos fraccionados en los
puntos de venta al por menor que se comercialicen como premedidos.
- Frutas, vegetales y carnes que se
presenten en su estado natural, refrigerados o congelados.
- Alimentos en envases cuya
superficie visible para el rotulado sea menor o igual a 100 cm2, esta excepción
no se aplica a los alimentos para fines especiales o que presenten declaración
de propiedades nutricionales.
Denominación de nutriente
Es cualquier
sustancia química consumida normalmente como componente de un alimento que
proporciona energía y/o es necesaria, o contribuya al crecimiento, desarrollo y
mantenimiento de la salud y de la vida; y/o cuya carencia hará que se produzcan
cambios químicos o fisiológicos característicos.
Carbohidratos
o hidratos de carbono o glúcidos: Son todos
los mono, di y polisacáridos, incluidos los polialcoholes presentes en el
alimento, que son digeridos, absorbidos y metabolizados por el ser humano.
- Azúcares: Son todos los
monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento, que son digeridos,
absorbidos y metabolizados por el ser humano. No se incluyen los polialcoholes.
- Fibra alimentaria: Es cualquier
material comestible que no sea hidrolizado por las enzimas endógenas del tracto
digestivo humano. La fibra alimentaria se clasifica en dos tipos: Soluble e
insoluble, por su afinidad al agua.
Grasas
o lípidos: Son sustancias de origen vegetal o animal, insolubles en agua,
formadas de triglicéridos y pequeñas cantidades de no glicéridos,
principalmente fosfolípidos. Son los nutrientes que más energía aportan.
- Grasas saturadas: Son los
triglicéridos que contienen ácidos grasos sin dobles enlaces, expresados como
ácidos grasos libres.
- Grasas monoinsaturadas: Son los
triglicéridos que contienen ácidos grasos con un doble enlace con configuración
cis, expresados como ácidos grasos libres. La mayoría de los ácidos grasos de
la naturaleza se encuentran en la forma cis.
- Grasas poliinsaturadas: Son los
triglicéridos que contienen ácidos grasos con doble enlaces cis-cis separados
por un grupo metileno, expresados como ácidos grasos libres.
- Grasas trans: Son los
triglicéridos que contienen ácidos grasos insaturados con uno o más dobles
enlaces en configuración trans, expresados como ácidos grasos libres.
Proteínas: Son polímeros de aminoácidos o compuestos que contienen
polímeros de aminoácidos. Pueden ser de origen vegetal o animal.
Sodio: Es un mineral que se puede encontrar naturalmente en los
alimentos, se puede utilizar como conservante o adicionarse como cloruro de
sodio.
¿Qué es el valor energético?
El valor
energético proporciona una medida de la cantidad de energía que aporta una porción
del alimento. Debe ser expresada por porción, incluyendo la medida casera
correspondiente, y el porcentaje de Valor Diario (%VD).
El valor
diario es la cantidad diaria recomendada de un nutriente para mantener una
alimentación saludable. Para que el consumidor tenga que hacer cálculos, el
porcentaje de valor diario (% VD) le mostrará cuánto de los valores diarios le
aporta la porción de alimento indicada en el rótulo.
Los nutrientes que deben declararse obligatoriamente, además del
valor energético total del alimento, será obligatorio declarar
cuantitativamente el contenido de cada uno de los siguientes nutrientes y su
porcentaje de VD por porción de alimento.
PRESENTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LA
INFORMACIÓN OBLIGATORIA
Deberá
figurar en la cara principal, la denominación de venta del alimento, su
calidad, pureza o mezcla, cuando esté reglamentado, la cantidad nominal del
producto contenido, en su forma más relevante en conjunto con el diseño, si lo
hubiere, y en contraste de colores que asegure su correcta visibilidad.
El tamaño de
las letras y números para la rotulación obligatoria, excepto la indicación de
los contenidos netos, no será inferior a 1 mm.
ROTULACIÓN DE ALERGENOS
Los alérgenos y sustancias capaces de producir reacciones adversas
en individuos susceptibles indicados en el presente artículo deberán ser
declarados a continuación de la lista de ingredientes del rótulo, siempre que
ellos o sus derivados estén presentes en los productos alimenticios envasados
listos para ofrecerlos a los consumidores, ya sean añadidos como ingredientes o
como parte de otros ingredientes:
- Trigo, centeno, cebada, avena, o
sus cepas híbridas, y productos derivados, excepto: a) Jarabes de glucosa a
base de trigo, incluida la dextrosa, b) Maltodextrinas a base de trigo. c)
Jarabes de glucosa a base de cebada. d) Cereales utilizados para hacer
destilados alcohólicos, incluído el alcohol etílico de origen agrícola.
- Crustáceos y productos derivados.
- Huevos y productos derivados.
- Pescado y productos derivados,
excepto: a) Gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas o
preparados de carotenoides. b) Gelatina de pescado o ictiocola utilizada como clarificante
en la cerveza.
- Maní y productos derivados.
- Soja y productos derivados,
excepto: a) Aceite y grasa de semilla de soja totalmente refinados. b)
Tocoferoles naturales mezclados (INS 306), d-alfa tocoferol natural, acetato de
d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de
la soja. c) Fitoesteroles y ésteres de fitosterol derivados de aceites
vegetales de soja. d) Ésteres de fitostanol derivados de fitoesteroles de aceite
de semilla de soja.
- Leche y productos derivados,
excepto: a) Lactosuero utilizado para hacer destilados alcohólicos, incluido el
alcohol etílico de origen agrícola. b) Lactitol.
- Frutas secas (indicando la/s que
corresponda/n de acuerdo al Artículo 894 del presente Código) y productos
derivados, excepto las frutas secas utilizadas para hacer destilados o alcohol
etílico de origen agrícola para bebidas alcohólicas.
- Dióxido de azufre y sulfitos
presentes en concentraciones iguales o mayores a 10 ppm.
Se deberá
declarar de la siguiente forma, completando el espacio en blanco con el nombre
de la/s sustancia/s según corresponda de acuerdo al listado precedente:
- ‘Contiene derivado/s de…’,
- ‘Contiene... y derivado/s de…’.
Cuando una
sustancia listada anteriormente no forme parte de los ingredientes del alimento
pero exista la posibilidad de contaminación accidental durante el proceso de
elaboración, aun habiendo aplicado las Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), deberá
constar en el rótulo la frase de advertencia:
- ‘Puede contener derivado/s de…’,
- ‘Puede contener... y derivado/s
de…’.
En todos los
casos completando el espacio en blanco con el nombre de la/s sustancia/s, según
corresponda, a continuación de la frase ‘Contiene…’, ‘Contiene derivado/s de…’,
o ‘Contiene... y derivado/s de…’ si corresponde.
Para
autorizar el uso de la frase de advertencia la empresa deberá presentar ante la
Autoridad Sanitaria una nota con carácter de declaración jurada que consigne la
siguiente frase ‘que aun habiendo aplicado las BPM, existe la posibilidad de
contaminación accidental durante el proceso de elaboración debido a...’, completando
con la correspondiente justificación que demuestre tal condición, quedando a
criterio de la Autoridad Sanitaria la aprobación de uso de la frase de
advertencia de conformidad con el párrafo anterior.
Presentación
de la información: Las declaraciones exigidas anteriormente deben estar
agrupadas inmediatamente después o debajo de la lista de ingredientes y con
caracteres legibles que cumplan con los siguientes requisitos de declaración: mayúscula, negrita, color contrastante con
el fondo del rótulo, altura mínima de 2 mm y nunca inferior a la altura de la
letra utilizada en la lista de ingredientes.
Las
declaraciones no pueden estar ubicadas en lugares cubiertos, removibles por la
apertura del lacre o de difícil visualización, como áreas de sellado y de
torsión.
En el caso de
envases con un área visible para el rotulado igual o inferior a 100 cm2, la
altura mínima de los caracteres es de 1 mm.
ALIMENTOS LIBRE DE GLUTEN
La Enfermedad
Celíaca es una enfermedad crónica, inmunomediada, sistémica, precipitada por la
ingestión de proteínas del trigo, avena, cebada y centeno (TACC), comúnmente
llamadas gluten, que afectan al intestino delgado en individuos genéticamente predispuestos.
La
consecuencia de estas lesiones es la atrofia de las vellosidades del intestino
delgado, debido a lo cual se establecen defectos en la absorción y utilización
de nutrientes (proteínas, grasas, hidratos de carbono, sales minerales y
vitaminas). Estos cambios pueden provocar síntomas como diarrea, flatulencia,
cansancio, pérdida de peso y puede retardar el crecimiento en niños/as; pero en
general producen sintomatología muy variable.
Para la
aprobación de los alimentos libres de gluten, los elaboradores y/o importadores
deben presentar ante la Autoridad Sanitaria de su jurisdicción:
- Análisis
que avalen la condición de “libre de gluten” otorgado
por un organismo oficial o entidad con reconocimiento oficial.
- Programa
de buenas prácticas de fabricación, con el fin
de asegurar la no contaminación con derivados de trigo, avena, cebada y centeno
en los procesos, desde la recepción de las materias primas hasta la
comercialización del producto final.
Los productos alimenticios “libres de gluten” que se comercialicen
en el país deben llevar obligatoriamente impreso en sus envases o envoltorios,
de modo claramente visible, el símbolo que figura a continuación y que consiste
en un círculo con una barra cruzada sobre tres espigas y la leyenda “Sin
T.A.C.C.” en la barra admitiendo dos variantes: color: círculo con una
barra cruzada rojos (pantone - RGB255-0-0) sobre tres espigas dibujadas en
negro con granos amarillos (pantone - RGB255-255) en un fondo blanco y la
leyenda “Sin T.A.C.C.”. O en blanco y negro: círculo y barra cruzada
negros sobre tres espigas dibujadas en negro con granos blancos en un fondo
blanco y la leyenda “Sin T.A.C.C.”.
ROTULADO ESPECIAL DE MIEL
En el rótulo
de los envases de miel, deberá consignarse con caracteres de buen realce y
visibilidad y en un lugar destacado de la cara principal, la siguiente leyenda:
“No suministrar a niños menores de 1 año”.
La razón de la importancia para dicha leyenda radica en la
prevención del botulismo infantil. Es una enfermedad provocada por el agente etiológico Clostridium
botulinum, que provoca en los menores de un año una presentación especial del botulismo.
Las esporas
de dicha bacteria al ser consumidas e la miel por lactantes menores de un año,
desarrollan la bacteria en su tracto intestinal, y la misma genera toxinas
neuroparalizantes y que pueden provocar hasta la muerte del bebé.
TRAZABILIDAD
La
trazabilidad es la capacidad para reconstruir el proceso histórico de un
producto y de conocer su destino más inmediato a través de un plan de
trazabilidad en un establecimiento o local elaborador de alimentos, éste
sistema permite “seguir la pista”, “conocer la historia” o “localizar sus
productos” de forma ágil, rápida, eficaz y sin errores, a través de todas las
etapas de producción, transformación y distribución de un alimento.
De acuerdo a
las necesidades, el plan deberá garantizar la trazabilidad del producto hacia
atrás y hacia adelante:
- Trazabilidad
hacia atrás: permite conocer las materias
primas (ingredientes) que forman parte de un producto, envases y otros
materiales utilizados, así como identificar a sus proveedores.
- Trazabilidad
hacia delante: permite conocer dónde se ha
vendido/distribuido un lote determinado de un producto alimenticio
(identificación del producto, lotes, cantidades, fecha de entrega y
destinatario).
- La
trazabilidad interna o del proceso: permite
hacer un seguimiento de los productos procesados en el establecimiento y
conocer sus características; tratamientos recibidos y circunstancias a las que
han estado expuestos.
TRAZABILIDAD HACIA ATRÁS
|
TRAZABILIDAD DEL PROCESO
|
TRAZABILIDAD HACIA ADELANTE
|
De quién se reciben las materias primas.
|
Cuándo los productos se fraccionaron,
cambiaron o mezclaron.
|
A quién se entrega.
|
Qué se ha recibido.
|
Qué es lo que se ha creado.
|
Que se ha entregado exactamente.
|
Cuándo se ha recibido.
|
Con qué materias primas y qué lotes se
ha creado.
|
Cuándo fue entregado.
|
Quién la ha recibido.
|
Cómo y por quién fue creado.
|
Por quién fue entregado.
|
Cómo la ha recibido.
|
Identificación del producto final (lote).
|
|
Qué se ha hecho con las materias primas
recibidas.
|
|
|
Este sistema
es diseñado de forma interna, según mejor se adapte a las necesidades del elaborador
o fraccionador, y del proceso mismo. Para esto se debe generar una
identificación de los productos y/o materias primas a través del LOTE y la
generación de registros o planillas.
CONSULTA DE REGISTROS LEGALES DE
ALIMENTOS
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